[AF] Recetas privadas, mas datos

Rafael Torro r.rovira.000 en recol.es
Vie Mayo 23 12:53:29 CEST 2008


La receta médica ha provocado abundantes mensajes con información variada, seguramente debido a la abundante legislación en el tiempo y que nos crea la duda de que hacer en un momento dado.

Ajunto legislación posterior a la comentada relacionada con la receta, de la que resalto:
- aplicable a las recetas no hospitalarias y no oficilaes de seguridad social, es decir las privadas
- la receta es para una dispensación salvo que se efectuen dispensaciones parciales en tratamientos de larga duración, tambien para tratamientos de larga duración.
- Las recetas serán archivadas por el farmacéutico durante tres meses.

Otra cosa es que se refiere a un modelo de receta para TLD privada que nunca he visto.


Un saludo
Rafael Torró
Ontinyent (Valencia)

ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 1986 POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS GENERALES DE NORMALIZACION DE RECETAS MEDICAS

AMBITO DE APLICACION. 

LAS RECETAS MEDICAS UTILIZADAS EN LA ASISTENCIA SANITARIA QUE SE DESARROLLE FUERA DEL AMBITO HOSPITALARIO Y NO SEAN LAS RECETAS OFICIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUEDAN SUJETAS A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL


PRESCRIPCION. 

1. SE UTILIZARAN RECETAS MEDICAS ORDINARIAS SUJETAS A LOS CRITERIOS GENERALES DE NORMALIZACION DEL ARTICULO 2. 

DE ESTA ORDEN EN LOS SIGUIENTES A) PARA CUALQUIER TIPO DE PRESCRIPCION DE MEDICAMENTOS, EXCEPTO LAS QUE SE REFIEREN A ESTUPEFACIENTES DE LA LISTA I DE LA CONVENCION UNICA O A LOS SUPUESTOS DEL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO. 

SI SE UTILIZAN PARA LA PRESCRIPCION DE TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION EL PRESCRIPTOR CONSIGNARA CON TODA CLARIDAD EN EL CUERPO DE LA RECETA LA CADENCIA DE DISPENSACION Y EL NUMERO DE ENVASES DEL MEDICAMENTO QUE DEBEN ENTREGARSE EN CADA DISPENSACION. 

B) PARA LA PRESCRIPCION DE UN SOLO ENVASE DE UN MEDICAMENTO QUE CONTENGA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE LAS LISTAS II Y III ANEXAS A LA CONVENCION UNICA DE 1961 O PSICOTROPICOS INCLUIDOS EN LAS LISTAS II, III Y IV DEL ANEXO I DEL REAL DECRETO 2829/1977, DE 6 DE OCTUBRE. 

2. PARA LA PRESCRIPCION DE TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION, Y SIEMPRE QUE SE PRECISE MAS DE UN ENVASE DE MEDICAMENTOS QUE INCLUYAN ESTUPEFACIENTES DE LAS LISTAS II Y III DE LA CONVENCION UNICA O PSICOTROPOS DE LAS LISTAS II, III Y IV DEL ANEXO I DEL REAL DECRETO 2829/1977, DE 6 DE OCTUBRE, SE UTILIZARA EL MODELO DEL ANEXO 2. 

3. EN TODO CASO, EN LAS RECETAS PARA TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION SOLO PODRA PRESCRIBIRSE UN MEDICAMENTO. 



ART. 6. 

VOLANTE DE INSTRUCCIONES. 

EL VOLANTE DE INSTRUCCIONES, FACILMENTE SEPARABLE E INDEPENDIENTE, SERA ENTREGADO POR EL MEDICO, JUNTO CON EL CUERPO DE LA RECETA, AL PACIENTE, QUIEN NO ESTARA OBLIGADO A EXHIBIRLO EN NINGUN CASO. 



ART. 7. 

DISPENSACION. 

1. EL SELLADO Y FECHADO DE LA RECETA POR EL FARMACEUTICO LA INVALIDA PARA UNA NUEVA DISPENSACION, SALVO QUE SE EFECTUEN DISPENSACIONES PARCIALES EN LOS TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION. 

2. EN LOS TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION SE CUMPLIMENTARA LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 13 DEL REAL DECRETO 1910/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE. 

3. EN LOS CASOS DE SUSTITUCION PREVISTOS EN EL ARTICULO 12, 3, DEL REAL DECRETO 1910/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE, EL FARMACEUTICO RESPONSABLE DE LA DISPENSACION ANOTARA EN EL CUERPO DE LA RECETA Y, A PETICION DEL PACIENTE, EN EL VOLANTE DE INSTRUCCIONES, TRAS LA EXPRESION <SUSTITUYO POR>, LA ESPECIALIDAD QUE DISPENSA, LA FECHA, FIRMA Y SU RUBRICA. 

4. EN LOS TRATAMIENTOS DE LARGA DURACION CON ESTUPEFACIENTES DE LAS LISTAS II Y III DE LA CONVENCION UNICA O CON PSICOTROPICOS DE LAS LISTAS II, III Y IV DEL ANEXO DEL REAL DECRETO 2829/1977, DE 6 DE OCTUBRE, EL FARMACEUTICO DISPENSADOR, ADEMAS DE SELLAR EL CUERPO DE LA RECETA, RETIRARA EL DOCUMENTO DE CONSTANCIA DE LA DISPENSACION QUE CONSERVARA CONVENIENTEMENTE ARCHIVADO. 

5. LAS RECETAS SERAN ARCHIVADAS POR EL FARMACEUTICO DURANTE TRES MESES, SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 12, 2, Y 13, 2, DEL REAL DECRETO 1910/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE. 

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. LA DIRECCION GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y APLICACION DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN MINISTERIAL. 

SEGUNDA. LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 1987
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